jueves 28 de marzo de 2024 23:27:08

POLITICA: Diputados dio media sanción al proyecto de Fertilización Asistida presentado por el Diputado Alfredo Olmedo

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Con 169 votos a favor y 7 abstenciones, los legisladores aprobaron en general media sanción al proyecto que presentó el Diputado Nacional Alfredo Olmedo de la Provincia de Salta, que busca incluir el tratamiento por infertilidad en el PMO. Ahora, debatirán en particular.La iniciativa tiene por objeto “garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida”, según expresa el dictamen de mayoría aprobado la semana pasada en comisión.

Al abrir el debate, la titular de la comisión de Salud, la oficialista María Elena Chieno, consideró que la sanción de la ley “repara una deuda social” y se encuadra en “un país que aseguró el acceso a derechos sociales progresistas”.

Juzgó que el proyecto tiene una “mirada inclusiva, equitativa y responsable, que no deja afuera ningún sector” y garantiza el “acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales” de reproducción asistida.

Chieno reseñó que en 1985 ingresó al Parlamento la primera propuesta legislativa sobre fertilización asistida y que recién ahora, 27 años después, tiene chances de ser convertida en ley.

El texto en debate reúne consideraciones de proyectos impulsados por legisladores de diferentes bloques, en tanto que las especificaciones técnicas quedarán contempladas en el nuevo Código Civil y Comercial. A continuación el ,proyecto de Ley presentado por el Diputado Nacional: INCLUIR EL TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA EN EL PLAN MEDICO OBLIGATORIO

Artículo 1.- La infertilidad se reconocerá como la enfermedad que no permite a las mujeres y varones lograr, concepción o embarazo. A partir de la presente Ley la Cobertura de los Tratamientos de Fertilización Asistida se incluirán en el Plan Medico Obligatorio (P.M.O) de la Republica Argentina

Artículo 2.- En todos los casos en que la aplicación de técnicas de Reproducción Humana Asistida sean requeridas, la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regladas por leyes nacionales, las asociaciones, cooperativas, empresas o entidades que presten servicios de salud mediante sistema de prepaga, conforme a lo establecido en la ley Nº 24.754, incluirá: todos los estudios necesarios de diagnóstico de la infertilidad, tratamiento como así también los estudios y/o avances que la medicina de hoy lo requieran para un abordaje integral de la problemática de esta enfermedad, también estarán incluidos los materiales descartables, los procedimientos terapéuticos de Reproducción Humana Asistida de alta y baja complejidad, las posibles complicaciones mas la medicación correspondiente a todos los casos.

Artículo 3.- Toda prestación médica que hace referencia el artículo 2 de la presente ley se incorporara en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador farmacológico y en el nomenclador nacional de prácticas médicas.

Artículo 4.- Los embarazos, partos, cesáreas, puerperio y neonatología producto del tratamiento de la infertilidad, quedarán cubiertos en el Plan Materno Infantil (PMI).

Artículo 5.- La atención integral establecida en el articulo 2 de esta ley que genere mayores erogaciones, para los agentes del seguro deberán ser compensadas por la APES, Administración de Prestaciones Especiales.

Articulo 6.- El Ministerio de Salud de la Nación llevara a cabo campañas de información, y difusión radial, grafica y televisiva, con relación a los cuidados de la fertilidad poniendo énfasis en la importancia de la edad de la mujer, la utilización de métodos anticonceptivos adecuados, la prevención de infecciones que puedan afectar la fertilidad, control de enfermedades que incidan en la fertilidad, la interacción con el medio ambiente y su impacto en la fertilidad.

Articulo 7.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus competencias, a adherir a las disposiciones de la presente ley. Articulo 8.- De Forma.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente: La Organización Mundial de la Salud, ha considerado la Infertilidad como una Enfermedad y definida como un funcionamiento anormal del sistema reproductivo, que priva a las parejas de crear o conformar una familia y aca no estamos hablando de niveles socioeconómicos, ni razas.

Es estima, de acuerdo con la Sociedad Norteamericana para la Medicina Reproductiva, que 1 de cada 10 personas en edad reproductiva sufre de infertilidad.

Esta problemática es sufrida tanto por hombres como por mujeres en proporciones semejantes. El 35% de los casos es debido al hombre, otro 35% por la mujer, 20% por causas combinadas y 10% de origen desconocido.

Por eso se insiste en que ambos integrantes de la pareja acudan a realizarse un reconocimiento médico cuando tienen dificultades para procrear, recurriendo a especialistas en infertilidad. Se debe distinguir que ya no se usa el término de esterilidad sino ahora se usa infertilidad.

La infertilidad se puede entender como la incapacidad de embarazarse a pesar de haber tratado durante un año sin utilizar método anticonceptivo alguno. En declaraciones a la prensa y en publicaciones graficas como lo es la revista Buena Salud el doctor Sebastián Gogorza, jefe de la Sección Reproducción del Hospital Italiano de Buenos Aires y Presidente de la Sociedad Argentina de Endocrinología Ginecológica y Reproductiva (SAEGRE), sostuvo que “el principal factor en la actualidad que influye en el impedimento de lograr un embarazo es la postergación de la maternidad.

Es frecuente que se comience la búsqueda del embarazo luego de los 35 años, que es justamente cuando se evidencia de forma fisiológica que se inicia el descenso de la capacidad reproductiva”.

El especialista acotó que “la tasa de fertilidad femenina se mantiene dentro de los limites aceptables hasta los treinta años. Entre los 30 y 35 años se insinúa una disminución de la fertilidad que se hace más evidente con posterioridad, debido a que la calidad y el potencial reproductivo de los óvulos son menores, lo que incrementa la incidencia de abortos espontáneos y el riesgo de alteraciones cromosómicas”.

En Argentina la infertilidad no está considerada como enfermedad, por eso el Programa Médico Obligatorio (PMO), no cubre los tratamientos de fertilización asistida que son la única alternativa que tiene una pareja que sufre esta enfermedad para lograr un embarazo.

Los tratamientos son muy onerosos, los costos por cada intento, de acuerdo a la complejidad y no están al alcance de todos.

La enfermedad, por lo tanto, constituye una noción negativa, deducible y clasificable en relación a la imposibilidad de satisfacer esta definición general de salud, implicada en el pleno goce del derecho humano a la vida.

Desde esta perspectiva, como fue anticipado, es indudable que las circunstancias por las cuales un paciente se ve impedido de procrear representan un desmedro en su salud y, por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección.

Es necesario recordar que la organización mundial de la salud (OMS) es una organización que aglutina a los estados bajo un plan de compromiso de propender a la realización de este derecho, por lo que la definición citada, además de significar un ideal de vida de los individuos, importa la medida de las obligaciones estatales en la materia.

En nuestro país solo la Provincia de Buenos Aires contempla el tratamiento completo de esta enfermedad. Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares, que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.

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