REGALIAS MINERAS: Otra arista del problema impositivo
POR GRETEL LEDO Abogada | Politóloga | Socióloga
Máster en Relaciones Internacionales
Europa – América Latina, Università di Bologna
Analista PolíticaTanto en la Cámara Baja como Alta de nuestra Nación, se encuentran en comisión varias iniciativas tendientes a modificar el actual régimen de regalías mineras.
Luego de transcurridos 19 años desde la sanción de la Ley de Actividad Minera 24.196, que desarrolló las bases jurídicas necesarias para el desarrollo del sector, las demandas políticas para su revisión se explican a partir de los cambios suscitados tanto a nivel económico como político y social desde 1993.
Si bien es cierto que constituye una necesidad el ajuste de la columna vertebral del sistema minero, no por ello es menos importante considerar que otros países de la región resultan hoy más apetecibles que el nuestro en términos de inversiones directas de capitales.
El meollo de la cuestión es la distribución de recursos. Se le achaca al sector su vocación por la renta y su correlato desentendido respecto a la devolución de beneficios para la comunidad.
El Art. 22 de la Ley 24.196 establece un tope máximo para el cobro de regalías por parte de las provincias de 3 % sobre el valor “boca mina” del mineral extraído, vale decir sobre el precio de la primera venta (salvo que sea inferior al de mercado nacional o internacional, en cuyo caso se aplicará este último) una vez deducidos los costos directos y/u operativos que infringió el traslado del mineral de boca mina para llegar a etapa de comercialización (1). No se computan los costos de extracción.
Tanto municipios como provincias no se sienten parte de los beneficios que el sector reporta, por ello encuentran justificable propiciar un aumento en las regalías.
Los proyectos van desde contemplar un tope máximo de 5% o 7% y un mínimo de 3% hasta aquellos que dejan librado a las provincias la facultad de establecer su propio porcentual eliminando así el régimen del Art. 22 y 22 bis de la Ley 24.196.
En este último caso se hace hincapié en el dominio originario de los recursos naturales existentes en el territorio que pertenecen a las provincias, regulado por el Art. 124 de nuestra Carta Magna. Además las regalías asumen la naturaleza jurídica de retribución pecuniaria debida al Estado, por la extracción y beneficio de sustancias minerales, que tiene su génesis en el dominio originario del Príncipe-Estado sobre dichas sustancias. En este sentido, se trata de una compensación por la extracción de recursos no renovables. Lo que se discute es el límite de la libertad de regular que tiene la Nación sobre recursos propios de las provincias. Si bien se invita a las mismas a adherir a la norma, cabe la posibilidad desde el punto de vista de protección legal, de avizorar un nuevo nivel de demanda provincial que implique libre determinación del porcentual de regalías que desee cobrar. En línea con este precepto se encuentran los proyectos de los senadores Gerardo Morales (Expte. 1475-S-11 de ley) y Laura Montero (Expte. 551-S-11 de ley).
Si se analiza la carga tributaria de forma comparada con otros países de la región, se podrá comprender por qué nuestro país no resulta atractivo para las inversiones mineras.
De acuerdo con la encuesta elaborada anualmente por el Fraser Institute (Mining Survey 2010-2011) que mide la evaluación realizada por las empresas mineras sobre el sistema impositivo de cada país y cómo resultan afectadas a la hora de decidir sus inversiones, se observa que mientras Chile presenta un 11% de nivel medio de obstáculo a la inversión y ningún obstáculo fuerte o importante para la misma, Argentina arroja un 49% de nivel medio, un 14% de nivel alto y hasta un 5% de no aplicabilidad de políticas de inversión.
Así nuestro país se ubica actualmente en el puesto 62 sobre un total de 71 países; mientras Chile en el 8, Brasil en el 14, Colombia en el 16 y Perú en el 18. Vale decir que Chile corresponde a una de las jurisdicciones mineras más atractivas para invertir. Su régimen impositivo no es considerado disuasivo para la inversión, al contrario, resulta propicio para la misma. Está conformado por un Impuesto a la Renta de Primera Categoría, un Impuesto Específico a la Minería (IEM) y un Impuesto Adicional aplicable a empresas mineras cuyos propietarios sean extranjeros.
El Impuesto a la Renta de Primera Categoría consta de una tasa de 17%, que puede ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional. Se determina sobre las rentas provenientes de la actividad minera. En cuanto al Impuesto Adicional, las utilidades remitidas al exterior se encuentran sujetas a una tasa general de un 35%.
Respecto al IEM, la catástrofe que asoló a Chile el 27 de febrero de 2010 la obligó a realizar un replanteo en términos impositivos con lo cual a partir de la sanción de la Ley 20.469, pasó de un 5% sobre la renta operacional de las mineras a una tasa variable de 4% a 9% para 2010, 2011 y 2012, volviendo a 5% entre 2013 y 2017. Como paliativo para el sector y para no violentar la toma de decisiones, se invitó a las empresas a que optasen de manera voluntaria a la adopción de esta modificación impositiva, a cambio de la extensión del plazo de invariabilidad de sus contratos.
En tanto la minería paga en nuestro país a nivel nacional: IVA, Ganancias, Bienes Personales (accionistas), Débitos y Créditos, Derechos de Exportación; a nivel provincial: Regalías e Ingresos Brutos y, a nivel municipal: ABL y Tasas.
El Impuesto a la Renta asciende a un 35%, en tanto en Perú 32% y Chile 17%. Si bien Perú presenta además un 8% en concepto de participación de trabajadores, 3% de Regalías y 1,3% de Aporte Voluntario (2), no cuenta con Impuesto a la Exportación al igual que Chile. De hecho Argentina es el único país que cobra Retenciones llegando a un 9,1% (tampoco lo cobran Australia, Canadá, Colombia ni Sudáfrica).
La categoría de Ganancias es quizás la más cuestionada por el hecho de no considerar la inflación. Es decir, lejos de ser 35%, la tasa real pagada por las empresas operando por más de 10 años es alrededor de 55% debido a la no aplicación del ajuste por inflación en el balance impositivo ya que el cargo por amortizaciones es tan solo de un 25% -al menos- de lo que efectivamente debería ser (3). La reforma que precisa Argentina es disminuir el Impuesto a las Ganancias a un 17% y fijar un porcentual de giro de utilidades de 18%.
Perú presenta una llamativa distribución del Impuesto a las Ganancias . El 50% de la recaudación que efectúa el Gobierno Nacional, se gira a las regiones en donde se desarrollan los proyectos destinados a realizar obras de infraestructura. Se observa así que el secreto es la distribución impositiva de forma directa del poder central a los dueños originarios de los recursos mineros. En tanto, como hemos visto para nuestro país, el dilema de las Regalías obedece a una mala política de distribución de ingresos que aporta el sector. La concentración de recursos en manos del Estado Nacional, deja al descubierto la falaz política distribucionista.
Chile cuenta con un elevado Impuesto a los Dividendos en pos de desincentivar el giro al exterior de las utilidades. Perú solo cobra un 4,10% y Argentina nada. Pese a ello la estructura impositiva chilena al establecer reglas claras, que resultan valoradas tanto por inversionistas nacionales como extranjeros, le permite competir a nivel internacional con excelencia, inyectando importantes recursos para el fomento al desarrollo del país.
Nuestro país ha avasallado permanentemente la estabilidad fiscal de 30 años regulada por la Ley de Actividad Minera 24.196 abriendo un escenario de incertidumbre para la inversión externa directa (4).
Sumado a ello las provincias buscan asociarse a las empresas privadas mineras a través de entes estatales por medio del Acuerdo Federal Minero firmado el pasado 27 de marzo. “Artículo 7: Propender a la PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS EN LA RENTA MINERA. En tal sentido se reconoce al Estado Nacional y a las Provincias dentro de sus jurisdicciones la facultad de participar en la actividad minera, a través de entidades estatales debidamente facultadas para la exploración o producción de minas, o mediante sociedades del Estado, sociedades mixtas o cualquier otro tipo de asociación autorizada por ley con empresas privadas, reconociéndose el derecho para adquirir y ser titular de derechos mineros.”
Son las instituciones que permanecen a lo largo del tiempo las que dan señales de solidez al aumentar el grado de confianza necesario para alimentar las nociones de previsibilidad y seguridad jurídica.
Sin duda, las reformas legislativas y políticas deben darse, no bajo el paraguas del simple ostracismo, sino con una mirada amplia que permita contemplar cómo funcionan las instituciones y reglas de juego en otros países exitosos como Chile.(1) Los costos a deducir conf. Art. 22 bis Ley 24.196 son los siguientes: a) Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina; b) Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera; c) Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado; d) Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción; e) Costos de fundición y refinación. Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.
(2) Como la empresa paga Regalías, aplica un Aporte Voluntario más bajo.
(3) Para aquellos proyectos que hicieron sus inversiones antes del año 2000, se deduce solo el 25% de la amortización de bienes de uso y cargos diferidos que corresponden a esa inversión.
(4) Las retenciones impuestas en 2007 en franca violación a la estabilidad fiscal, generaron una reacción en las provincias, puesto que existe una enorme desproporción entre la distribución de los ingresos fiscales totales de los que participa el Estado Nacional y los que llegan a las regiones donde se asientan las emprendimientos.