JUSTICIA: Visión Jurídica sobre la muerte de la hija de un Gendarme
ARTICULO PRODUCIDO POR EL DR HUGO LOPEZ CARRIBERO, PARA EL MULTIMEDIOS PRISMA
Ayer, un crimen más. Feroz y despiadado. Propio del conurbano bonaerense.
Que quita una vida, daña para siempre a una familia e inquieta a la sociedad de una manera que enferma la tranquilidad y el orden que debiera estar establecido.
En la localidad de Lavallol, Partido de Lomas de Zamora, cuatro hombres armados lo interceptaron al gendarme Luis Eduardo Aguilar, cuando salía de su casa, querían robarle su arma reglamentaria. Como Aguilar les decía que no tenía el arma encima, los delincuentes, furiosos, le pegaron y luego le dispararon.
La bala de los delincuentes le rozó el hombro izquierdo pero alcanzó a su hija Anabela Soledad, de 22 años. La chica quedó sumamente grave porque el tiro le atravesó un pulmón, la aorta, el hígado y el páncreas. Cuando los delincuentes escaparon, el padre auxilió a su hija junto con un vecino. La llevaron al hospital Santamarina de Monte Grande, donde falleció cerca de
las tres de la madrugada de ayer.
Siempre es posible que además de la muerte de la persona exista la presencia de otro delito, al menos en forma de conato.
Pero en el Código penal la existencia de otra acción delictiva es indispensable, al menos en la mente del agente, para configuración del correspondiente tipo penal.
Claro que, de conformidad al texto legal, el homicidio puede ser cometido para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, todo lo cual conviene que sea diferenciado.
Sin embargo también es cierto que, en la tipicidad que nos ocupa aquí, el dolo del homicida puede estar determinado por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Así las cosas existe, según nuestro ver y entender, una clara diferencia entre lo primero y lo segundo que el Código tipifica como punible.
cuando la ley habla de comisión del homicidio “para facilitar…”, esta haciendo referencia a una conexión final, de allí el “para”, del texto legal.
Por ello será indispensable escarbar la psicología del imputado, arrimando a los obrados judiciales todos los elementos probatorios con que la ciencia médica cuenta para ayudar a la administración de justicia.
Debemos tener presente que estamos ante u doble elemento psicológico, el común a todos los homicidios dolosos, consistente en la voluntad de matar, y el especial que éste case es querer matar para cometer otro delito.
Es de advertir que el delito que se desea consumar, o preparar debe tener, como punto de inicio, una conducta dolosa, pues de otra manera sería inadmisible pretender calificar el homicidio a través de un delito
culposo.
La acción típica que se desea preparar, consumar o facilitar debe ser un delito en el aspecto formal, es decir que no podrá tratarse de una contravención o una falta municipal. La acción ilícita debe ser de
aquellas que son legisladas por el Congreso Nacional en relación a las atribuciones que la Constitución le otorga al mismo (artículo 75, inciso 12 de la Carta Magna).
Segunda parte del inciso
Hasta aquí lo que podría ser la primera parte del inciso en estudio. Pero el mismo continúa con otro aspecto del delito en cuanto expresa “… al que matare a otro… por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito…”
Se observa aquí una relación de causa-efecto, la causa es no haber logrado su propósito, y el efecto la muerte de la persona sobre quien se hace sentir el despecho.
Un ejemplo proporcionado por las más clásicos tratadistas del Derecho penal se representa cuando el sujeto, luego de llevar adelante la tentativa por violar a una mujer, la mata por no haber logrado su cometido.
El caso del que hoy nos ocupa está contemplado en esta último. La ley castiga a este delito con prisión o reclusión perpetua.